viernes, 2 de marzo de 2012

Curiosidades de las constituciones hispanoamericanas



Si hablásemos de Latinoamérica, la primera Constitución que se aprobó fue la de la antigua colonia francesa de Saint Domingue, el primer Estado de población mayoritariamente negra que logró su independencia –con el nombre de Imperio de Haití– y el segundo de América –tras los Estados Unidos (1787)– que promulgó su propia ley fundamental, en Puerto Príncipe el 9 de mayo de 1801; un texto que también se aplicó a la vecina Santo Domingo, cuando las tropas del general Toussaint Louverture, que proclamó aquella primera Carta Magna, ocuparon todo el territorio insular de La Española. Cuatro años más tarde, el 20 de mayo de 1805, se aprobó una nueva Constitución Imperial, bajo una corona electiva, no hereditaria (Art. 23).

Pero si nos limitamos a los territorios que, en su momento, formaron parte de España, el primer antecedente constitucionalista se remonta al 15 de agosto de 1810, cuando el ayuntamiento de la ciudad colombiana de Socorro convocó a otras villas cercanas para aprobar la Constitución del Estado Libre e Independiente de Socorro y declararse independiente de las autoridades del Virreinato de Nueva Granada, inspirados por los principios revolucionarios franceses. Una mecha que rápidamente se extendió por toda Hispanoamérica y que, antes de que pasara un mes, el 16 de septiembre de 1810, prendió en una pequeña localidad de Guanajuato (México) llamada Dolores, donde su párroco –Miguel Hidalgo– tocó la campana de la iglesia para sublevarse contra las autoridades españolas, pidiendo la muerte del mal gobierno; hecho que pasó a la Historia mexicana como el Grito de Dolores.

La primera Carta Magna, tal y como hoy la entenderíamos, se aprobó un año antes de que los constituyentes españoles promulgaran La Pepa en las Cortes de Cádiz, pero no fue de un país sino de una región; en concreto, la Constitución de Cundinamarca; hoy en día, uno de los distritos centrales de Colombia, donde se encuentra situada la capital. Los criollos de (Santafé de) Bogotá aprobaron su texto durante la asamblea que celebraron el 30 de marzo de 1811 y lo publicaron cinco días después, mediante un Decreto de Promulgación en nombre del monarca español Don Fernando VII, al que se cita en el preámbulo como rey de los cundinamarqueses, afirmando que, en su nombre, se (…) ha dictado, convenido y sancionado las leyes fundamentales del Estado o Código constitucional que se ha publicado por medio de la imprenta. Y para que la soberana voluntad del pueblo cundinamarqués, expresada libre y solemnemente en dicha Constitución, sea obedecida y respetada por todos los ciudadanos que moran en este distrito. El texto incluía catorce títulos relativos a la forma de Gobierno, la representación territorial, la Corona, cada uno de los tres poderes, las elecciones, la fuerza armada, el tesoro y los derechos del hombre y del ciudadano así como sus deberes.

A partir de ese momento, cada uno de los países hispanoamericanos que alcanzaba la independencia, aprobó su propia Carta Magna, hasta el extremo de que los venezolanos se han regido por 25 constituciones desde aquella primera ley fundamental de los Estados de Venezuela de 4 de diciembre de 1811; la primera de un país hispanoamericano.

Como ejemplo de las uniones que se formaron durante buena parte del siglo XIX, podemos citar que el 22 de noviembre de 1824 se aprobó la Constitución de la República Federal de Centroamérica formada –según sus Arts. 5º y 6º porEl territorio (…) que antes comprendía el antiguo reino de Guatemala, a excepción, de la provincia de Chiapas. (…) La Federación se compone de cinco Estados, que son: Costa Rica, Nicaragua, Honduras, El Salvador y Guatemala. La provincia de Chiapas se tendrá por Estado en la Federación cuando libremente se una. Lamentablemente, ninguna de aquellas federaciones que Simón Bolívarsoñó para unir América acabó llegando a buen puerto.

Curiosidades de las constituciones hispanoamericanas (II)

Uno de las pocas naciones del mundo que penaliza la práctica del aborto por completo (incluido el terapéutico), es Chile; su concepción de La familia como núcleo fundamental de la sociedad también se refleja en el Art. 19 de su Ley Fundamental de 1980, al afirmar que la Constitución asegura a todas las personas: El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. La ley protege la vida del que está por nacer; es decir, del nasciturus. Un precepto prácticamente único en todo el mundo (sólo recuerdo el Art. 40§3.3º de la Constitución de Irlanda y, aun así, Dublín acabó autorizando algunos supuestos de interrupción del embarazo).

Otro caso único es el Art. 12 de la Constitución de Costa Rica de 1949. Al finalizar el año anterior, el Gobierno tico sorprendió a la comunidad internacional con un giro pacifista suprimiendo el ejército; por ese motivo, cuando se redactó la actual Carta Magna, se incluyó un precepto prohibiéndolo: Se proscribe el ejército como institución permanente. Para la vigilancia y conservación del orden público, habrá las fuerzas de policía necesarias. Sólo por convenio continental o para la defensa nacional podrán organizarse fuerzas militares; unas y otras estarán siempre subordinadas al poder civil; no podrán deliberar, ni hacer manifestaciones o declaraciones en forma individual o colectiva.

Al otro lado de la frontera, el Art. 7 de la Constitución Política de Nicaragua de 1987 va más allá de la típica división de poderes que estableció Montesquieu en su obra Del espíritu de las leyes y regula los cuatro órganos del gobierno de estarepública democrática, participativa y representativa: se trata del Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial y el Poder Electoral que, según indica el Art. 129, son independientes entre sí y se coordinan armónicamente, subordinados únicamente a los intereses supremos de la nación y a lo establecido en la presente Constitución. A este poder electoral (Arts. 168 a 174)le corresponde en forma exclusiva la organización, dirección y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos. En su momento, España también estuvo a punto de contar con un cuarto poder; lo previó el proyecto de Constitución Federal de la I República, en 1873; cuando –al establecer los poderes de la Federación– el Título XI reguló la existencia de un Poder de relación que habría ejercido el Presidente de la República Federal. Como sabemos, nunca llegó a tener vigencia.

Uno de los últimos textos constitucionales que sí que ha entrado en vigor al otro lado del Atlántico fue la nueva Constitución de la República Dominicana, proclamada el 26 de enero de 2010. Entre las disposiciones generales y transitorias del Título XV incluye un curioso artículo dedicado, específicamente, a los géneros gramaticales. Aunque el texto de la parte dispositiva se ha redactado prestando un especial cuidado a los derechos de ciudadanas y ciudadanos (Art. 22), el régimen de extranjeros y extranjeras (Art. 25) o la necesidad de ser dominicana o dominicano para acceder al cargo de ministro (Art. 135), ese últimoministro es al que se refiere el precepto que regula los géneros gramaticales (Art. 273) al afirmar que los géneros que se adoptan en la redacción del texto de esta Constitución no significan, en modo alguno, restricción al principio de la igualdad de derechos de la mujer y del hombre.

Un año antes, Bolivia –que también enfatizó la cuestión gramatical, llegando a establecer los derechos de las usuarias y los usuarios y de las consumidoras y los consumidores (Arts. 75 y 76)– se refundó con una nueva Constitución de marcado carácter indigenista. En el Art. 8 el Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa(no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien),ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) yqhapaj ñan (camino o vida noble). En el título II, donde establece los derechos fundamentales y garantías del pueblo boliviano, incorpora el derecho a un hábitat y vivienda adecuada (Art. 19) y el derecho humano al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones (Art. 20).

Aunque el Art. 4º de la Constitución deGuatemala de 1985 establece el principio de igualdad (El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades); sin embargo, el Art. 18 regula a continuación que la pena de muerte no podrá imponerse en los siguientes casos: (…) b) A las mujeres; (…) La pena se ejecutará después de agotarse todos los recursos. De modo que, en este país centroamericano, la pena capital sólo se les aplica a los varones. Frente a esta postura retencionista, al otro extremo del continente, la República Oriental del Uruguay es abolicionista; el Art. 26 de su Constitución de 1997 establece que A nadie se le aplicará la pena de muerte. En ningún caso se permitirá que las cárceles sirvan para mortificar, y sí sólo para asegurar a los procesados y penados, persiguiendo su reeducación, la aptitud para el trabajo y la profilaxis del delito.

Entre las atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo de Venezuela, elArt. 281.3º de la Constitución de 1999 figura la de interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, hábeas corpus, hábeas data (…); asimismo, hablando de esas mismas garantías constitucionales, el Art. 200.3º de la Constitución de Perú regula la Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el Art. 2.5º (derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido) y 6º(derecho a que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar) de la Constitución.

Según el Tribunal Constitucional peruano, el hábeas data es un proceso judicial de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger el derecho de las personas de acceder a determinada información por parte de cualquier entidad pública y el derecho a que los bancos de información (públicos o privados) no suministren informaciones que afecten a la intimidad personal y familiar. Lo puede presentar el mismo afectado o cualquier otra persona en su nombre; si el Juez comprueba que, efectivamente, se está atentando contra estos derechos, ordena que se permita acceder a la información denegada al demandante o, en su caso, se proceda a impedir que se suministre determinada información. El hábeas data también se establece en el Art. 44 de la Constitución de Panamá o en el Art. 135de la Carta Magna de Paraguay.

Por último, debemos recordar que algunas repúblicas hispanoamericanas son Estados federales; eso significa que –como establece el Art. 5º de la ley fundamental de Argentina– Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional –o el Art. 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos– Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos.

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